Resolución N° 168/05

Provincia de Santa Fe

SECRETARIA DE ESTADO

DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

 RESOLUCIÓN Nº  0168        

 SANTA FE,  27 sep 2005

 

VISTO:

 

El expediente Nº 02101-000577-1 del registro del Sistema de Información de expedientes; y

 

CONSIDERANDO:

 

                                  Que está en vigencia la Ley Nº 12.212, la que en su artículo 77º declara
inaplicable a las actividades o materias comprendidas en la misma, lo establecido en el Decreto-Ley Nº 4.218/58 ratificado por Ley 4.830, su texto reglamentario aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 4.148/63 y normas complementarias;

                        Que en consecuencia de lo expresado en el considerando precedente son inaplicables las resoluciones Nros. 272/78, 046/87 y 537/86, todas emanadas del entonces Ministerio de Agricultura y Ganadería ( MAG), mediante las cuales se fijaban períodos de veda para la pesca comercial y deportiva del dorado( Salminus Brasiliensis = Salminus maxillosus), surubí  pintado ( Pseudoplatystoma coruscans) y surubí atigrado o rollizo ( Psudoplatystoma fasciatum);

                        Que  la  Resolución Nº 0164/2004  dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, establecía  provisoriamente, períodos de veda para las citadas especies para período 2004-2005;

               Que  es necesario mantener el espíritu de conservación del recurso perquero que animaba a las resoluciones mencionadas, ya que el estado de estas poblaciones y las necesidades de protección no han variado positivamente sino que se han agravado, como  se desprende de las observaciones y estudios en los que participa el área de Biología pesquera de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en colaboración con la Provincia de Entre Ríos y distintas instituciones científicas y técnicas de la Nación;

                    Que por lo tanto es necesario reglamentar los períodos de veda para las tres especies mencionadas en forma permanente;

                Que el artículo 5º de la Ley Nº 12.212 faculta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a establecer normas y requisitos para ejercer las actividades relacionadas con la pesca;

                    Que atento a lo estatuido por el artículo 2º de la Ley Nº 12.212 es necesario asegurar el manejo sustentable de los recursos pesqueros, así como conservar y recuperar la fauna de peces;

                 Que  el artículo 16º del Decrto Nº 2.410/04, reglamentario de la Ley Nº 12.212, autoriza a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran;

               Que  la  competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley Nº 11.717 y Decreto Nº 1.292/04;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE

R E S U E L V E

ARTICULO 1º.-Establecer como período de veda para la pesca comercial y deportiva del
surubí pintado (Pseudoplatystoma coruscans) y surubí atigrado o rollizo (Pseudoplatystoma fasciatum), desde el 1º de noviembre al 31 de diciembre de cada año.-

 

ARTÍCULO 2º.- Habilitar como temporada regular de pesca comercial y deportiva del
surubí pintado(Pseudoplatystoma coruscans) y surubí atigrado o rollizo (Pseudoplatystoma fasciatum), el período que va desde el 1º de enero  al 31 de octubre  de cada año.-

 

ARTÍCULO 3º.- Establecer como período de veda para la pesca comercial y deportiva del
dorado (Salminus brasiliensis = Salminus maxillosus) los siguientes:

  1. a) Pesca Deportiva: desde el 1º de octubre hasta el 15 de enero de cada año.-

b)Pesca Comercial: desde el 1º de septiembre hasta el 28 de febrero de cada año.-

 

ARTÍCULO 4º.- Habilitar como temporada regular de pesca comercial y deportiva del
dorado (Salminus brasiliensis = Salminus maxillosus) los siguientes períodos:

a)Pesca Deportiva: desede el 16 de enero hasta el 30 de septiembre de cada año.-

b)Pesca Comercial: dede el 1º de marzo hasta el 31 de agosto de cada año.-

 

ARTÍCULO 5º.- Durante los períodos de veda establecidos en los artículos 1º y 3º de la
presente Resolución, queda prohibido capturar, acopiar, transportar y comercializar ejemplares de dichas especies. Los acopiadores deberán entregar ante la  Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  de iniciada la veda, una declaración  jurada donde consten las cantidades de estras especies que poseen en existencia antes del incio de la veda.-

 

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese,