Provincia de Santa Fe
SECRETARIA DE ESTADO
DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESOLUCIÓN Nº 0168
SANTA FE, 27 sep 2005
VISTO:
El expediente Nº 02101-000577-1 del registro del Sistema de Información de expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que está en vigencia la Ley Nº 12.212, la que en su artículo 77º declara
inaplicable a las actividades o materias comprendidas en la misma, lo establecido en el Decreto-Ley Nº 4.218/58 ratificado por Ley 4.830, su texto reglamentario aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 4.148/63 y normas complementarias;
Que en consecuencia de lo expresado en el considerando precedente son inaplicables las resoluciones Nros. 272/78, 046/87 y 537/86, todas emanadas del entonces Ministerio de Agricultura y Ganadería ( MAG), mediante las cuales se fijaban períodos de veda para la pesca comercial y deportiva del dorado( Salminus Brasiliensis = Salminus maxillosus), surubí pintado ( Pseudoplatystoma coruscans) y surubí atigrado o rollizo ( Psudoplatystoma fasciatum);
Que la Resolución Nº 0164/2004 dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, establecía provisoriamente, períodos de veda para las citadas especies para período 2004-2005;
Que es necesario mantener el espíritu de conservación del recurso perquero que animaba a las resoluciones mencionadas, ya que el estado de estas poblaciones y las necesidades de protección no han variado positivamente sino que se han agravado, como se desprende de las observaciones y estudios en los que participa el área de Biología pesquera de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en colaboración con la Provincia de Entre Ríos y distintas instituciones científicas y técnicas de la Nación;
Que por lo tanto es necesario reglamentar los períodos de veda para las tres especies mencionadas en forma permanente;
Que el artículo 5º de la Ley Nº 12.212 faculta a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a establecer normas y requisitos para ejercer las actividades relacionadas con la pesca;
Que atento a lo estatuido por el artículo 2º de la Ley Nº 12.212 es necesario asegurar el manejo sustentable de los recursos pesqueros, así como conservar y recuperar la fauna de peces;
Que el artículo 16º del Decrto Nº 2.410/04, reglamentario de la Ley Nº 12.212, autoriza a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran;
Que la competencia en la materia surge de lo establecido en la Ley Nº 11.717 y Decreto Nº 1.292/04;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
R E S U E L V E
ARTICULO 1º.-Establecer como período de veda para la pesca comercial y deportiva del
surubí pintado (Pseudoplatystoma coruscans) y surubí atigrado o rollizo (Pseudoplatystoma fasciatum), desde el 1º de noviembre al 31 de diciembre de cada año.-
ARTÍCULO 2º.- Habilitar como temporada regular de pesca comercial y deportiva del
surubí pintado(Pseudoplatystoma coruscans) y surubí atigrado o rollizo (Pseudoplatystoma fasciatum), el período que va desde el 1º de enero al 31 de octubre de cada año.-
ARTÍCULO 3º.- Establecer como período de veda para la pesca comercial y deportiva del
dorado (Salminus brasiliensis = Salminus maxillosus) los siguientes:
- a) Pesca Deportiva: desde el 1º de octubre hasta el 15 de enero de cada año.-
b)Pesca Comercial: desde el 1º de septiembre hasta el 28 de febrero de cada año.-
ARTÍCULO 4º.- Habilitar como temporada regular de pesca comercial y deportiva del
dorado (Salminus brasiliensis = Salminus maxillosus) los siguientes períodos:
a)Pesca Deportiva: desede el 16 de enero hasta el 30 de septiembre de cada año.-
b)Pesca Comercial: dede el 1º de marzo hasta el 31 de agosto de cada año.-
ARTÍCULO 5º.- Durante los períodos de veda establecidos en los artículos 1º y 3º de la
presente Resolución, queda prohibido capturar, acopiar, transportar y comercializar ejemplares de dichas especies. Los acopiadores deberán entregar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la veda, una declaración jurada donde consten las cantidades de estras especies que poseen en existencia antes del incio de la veda.-
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese,