Resolución 207-2014

Provincia de Santa Fe
Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente

Secretaria de Medio Ambiente

RESOLUCION N° 207 ___

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10 JUL 2014

VISTO:

El expediente Nº 02101-0014177-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ajustar la normativa vigente para el ejercicio de la Pesca Deportiva, adecuándola a los nuevos conocimientos obtenidos a partir de los resultados del proyecto denominado “Evaluación biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el río Paraná”;

Que el artículo 5° de la Ley N° 12.212 faculta a la Secretaría de Medio Ambiente a establecer normas y requisitos para ejercer las actividades relacionadas con la pesca;

Que el texto reglamentario de dicha ley, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 2.410/04, en su artículo 5°, establece que la Secretaría de Medio Ambiente, emitirá las disposiciones operativas necesarias para la ejecución de la ley y su decreto reglamentario;

Que el artículo 10° de la Ley N° 12.212 establece que, para el caso de la pesca deportiva, ambientes y especies no contempladas en el listado, las tallas mínimas serán establecidas por la Autoridad de Aplicación;

Que el artículo 11º de la Ley Nº 12.212, autoriza a modificar las longitudes mínimas de captura que figuran en el artículo 10º de la mencionada Ley,

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aumentándolas, previo informe técnico e intervención del Consejo Provincial Pesquero;
Que la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros ha informado fundadamente sobre la conveniencia de modificar la reglamentación de la Pesca Deportiva dándose intervención al Consejo Provincial Pesquero, el que coincidió en la necesidad de modificar la reglamentación, realizó aportes a la elaboración y dio su aval para la redacción final;

Que la competencia en la materia procede de los establecido en las Leyes Nº 11717 y Nº 12817, su Decreto Reglamentario 0025/07 y artículo 1º incisos 18 y 19 de la Resolución Nº 083/08 y sus ampliatorias Nº 0498/09 y 650/13, todas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución Nº 0201 de fecha 07 de diciembre de 2006, emanada de la entonces Secretaría de Estado de Medio

Ambiente y Desarrollo Sustentable estableciéndose en consecuencia las nuevas normas para el ejercicio de la pesca deportiva que se expresan en los artículos subsiguientes.-

ARTÍCULO 2º.- La licencia de pesca deportiva ampara la captura, tenencia y transporte de todas las especies de río según las reglas establecidas en la Ley N° 12.212, el texto reglamentario aprobado por Decreto

2410/04 y las normas complementarias incluyendo el presente decisorio, excepto el caso del sábalo (Prochilodus lineatus = P. platensis) cuya eventual captura, tenencia y transporte no podrá ser justificado con dicha licencia.-

ARTÍCULO 3º.- A los fines de la pesca deportiva, deberán devolverse con vida a

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su ambiente natural, los ejemplares de las siguientes especies cuyas longitudes fueran inferiores a la mínima o superiores a la máxima (cuando corresponde) según lo establecido en el siguiente cuadro:
ESPECIES LONGITUD (cm)
MÍNIMA MÁXIMA
Amarillo (Pimelodus maculatus) 30 –
Armado gallego o común (Pterodoras granulosus) 40 –
Armado chancho (Oxydoras kneri) 45 –
Boga (Leporinus obtusidens) 42 –
Dorado (Salminus brasiliensis = S. maxillosus) 65 80
Devolución Devolución
obligatoria obligatoria
Mandubé cabezón (Ageneiosus inermis = A. brevifilis) 35 –
Mandubé fino (Ageneiosus militaris = A. valenciennensi) 35 –
Mandubé cucharón (Sorubim lima) 40 –
Manduré o tres puntos (Hemisorubim platyrhynchos) 40 –
Manguruyú (Zungaro jahu = Paulicea luetkeni) 85 120
Prohibido Resol. Prohibido Resol.
162/05 162/05
Moncholo (Pimelodus albicans) 35 –
Moncholo lagunero o bagre lagunero (Rhamdia quelen) 35 –
Pacú (Piaractus mesopotamicus) 45 –
Prohibido Resol. Prohibido Resol.
162/05 162/05
Patí (Luciopimelodus pati) 45 –
Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 20 –
Raya (Potamotrygon spp.) 70 –
Salmón o pirá-pitá Brycon orbygnianus 45 –
Surubí considerando en conjunto ambas especies, 85 120
pintado y atigrado (Pseudoplatystoma corruscans y
Pseudoplatystoma reticulatum = P. fasciatum)
Tape o bagre sapo (Pseudopimelodus mangurus) 45 –
Tararira (Hoplias malabaricus) 35 –
Corvina de río (Plagioscion ternetzi) 30 –
Sanpedro (Crenichla spp.) 30 –

En consecuencia queda prohibida la tenencia y transporte de ejemplares que no cumplan con las longitudes mencionadas. Las medidas corresponden a la denominada longitud total, que se considera desde el extremo anterior (boca u hocico), hasta el extremo final de la aleta caudal (cola), tal como lo determina el artículo 11° de la Ley N° 12.212, excepto para el caso de la raya

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(Potamotrygon spp.) cuya medida corresponde al ancho máximo del cuerpo, debiendo tomarse como la mayor distancia medible desde el borde izquierdo al derecho. Los ejemplares retenidos deberán ser transportados enteros, sin trozar, descabezar o filetear.-

ARTÍCULO 4º.- Fijar los siguientes cupos máximos de piezas por especie a
retener y/o transportar, por cada pescador deportivo con licencia
habilitante:

ESPECIES CANTIDAD
MÁXIMA
Amarillo (Pimelodus maculatus) 5
Armado gallego o común (Pterodoras granulosus) 5
Armado chancho (Oxydoras kneri) 1
Boga (Leporinus obtusidens) 3
Dorado (Salminus brasiliensis = Salminus maxillosus) 0
Devolución obligatoria
Ley N° 12.722
Mandubé cabezón (Ageneiosus inermis = A. brefilis) 3
Mandubé fino (Ageneiosus militaris = A. valenciennensi) 3
Mandubé cucharón (Sorubim lima) 3
Manduré o tres puntos (Hemisorubim platyrhynchos) 1
Manguruyú (Zungaro jahu = Paulicea luetkeni) 0
Prohibido Resol. 162/05
Moncholo (Pimelodus albicans) 5
Moncholo lagunero o bagre lagunero (Rhamdia quelen) 2
Pacú (Piaractus mesopotamicus = Colossoma mitrei) 0
Prohibido Resol. 162/05
Patí (Luciopimelodus pati) 3
Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en toda la provincia excepto 5
el Departamento General López
Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en el Departamento General 30
López
Raya (Potamotrygon spp.) 1
Salmón o Pirá-Pitá (Brycon orbygnianus) 1
Surubí considerando en conjunto ambas especies, pintado y 1
atigrado (Pseudoplatystoma corruscans y Pseudoplatystoma
reticulatum = P. fasciatum)
Tape o bagre sapo (Pseudopimelodus mangurus) 1
Tararira (Hoplias malabaricus) 5
Corvina de río (Plagioscion ternetzi) 3
Sanpedro (Crenichla spp.) 2

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Cuando se trate de especies variadas cada pescador deportivo con licencia podrá retener y transportar hasta un máximo de diez (10) ejemplares en la suma total de especies, siempre respetando el número máximo para cada una de ellas. Cuando en un mismo medio de movilidad acuática o terrestre se estén desplazando dos o más pescadores con licencia sólo podrán retener y transportar un total de dos piezas de surubí, considerando en conjunto a la especie “pintado” (Pseudoplatystoma corruscans) y “atigrado” (Pseudoplatystoma reticulatum = P. fasciatum).
Todos los ejemplares que excedan los cupos mencionados, deberán ser devueltos con vida inmediatamente y en buen estado al ambiente acuático en el mismo lugar donde fueran extraídos.

ARTÍCULO 5°.- La pesca deportiva ejercida en ambientes manejados artificialmente, conocidos como “pesque y pague”, queda exenta

de lo establecido en los artículos 3° y 4°, en cuanto a medidas mínimas y máximas y cupos de extracción, así como de las demás reglamentaciones sobre vedas o prohibiciones permanentes o temporarias.
A tal fin y sin perjuicio de las reglamentaciones que para el transporte pueda establecer el Ministerio de la Producción, el interesado deberá demostrar fehacientemente la procedencia de las capturas mediante factura del establecimiento donde las obtuvo, el que deberá estar autorizado e inscripto en los registros de la Secretaría de Medio Ambiente y del Ministerio de la Producción si correspondiera.

ARTÍCULO 6°.- En todos los casos en que el pez tenga que ser devuelto con vida al medio acuático, esto deberá realizarse en el menor tiempo posible, para ello deberá ser introducido al agua con suavidad, sin arrojarlo ni

producirle golpes o daños de cualquier tipo.

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ARTÍCULO 7°.- A fin de garantizar lo expresado en el artículo anterior, sólo

podrán utilizarse para cobrar la pieza copos o bonetes y camillas

como elementos auxiliares. Queda expresamente prohibido el uso y la tenencia durante el acto de pesca, de cualquier otro dispositivo o elemento, incluidos ganchos o bicheros, pinzas tipo boga-grip y lazos de cualquier tipo.

ARTÍCULO 8º.- Se prohíbe practicar la pesca deportiva en un tramo comprendido entre 500 (quinientos) metros aguas arriba y 500

(quinientos) metros aguas abajo de cualquier dique, represa o azud.

ARTÍCULO 9º.- Los concursos de pesca deportiva podrán ser organizados por clubes reconocidos por la Secretaría del Sistema Hídrico, Forestal y Minero y por organismos e instituciones públicas o privadas con

personería jurídica que soliciten previamente autorización por nota a la Secretaría de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 10º.- Para cumplimentar el requisito del artículo anterior, tanto los clubes reconocidos como las demás organizaciones e instituciones públicas o privadas, deberán comunicar por escrito a la Secretaría de

Medio Ambiente, con no menos de treinta (30) días corridos de antelación al evento, el reglamento y las bases del concurso para su aprobación, la misma se considerará autorizada si no se notifica ninguna objeción en el término de diez (10) días hábiles subsiguientes a la comunicación.-

ARTÍCULO 11°.- La realización de un concurso sin la autorización mencionada en el artículo precedente, hará pasible a la o las personas físicas o jurídicas organizadoras, de las sanciones que correspondan según la Ley N° 12.212

y sus normas reglamentarias. A los fines de iniciar el trámite administrativo los inspectores asegurarán la prueba de los hechos mediante la confección del acta correspondiente.-

ARTÍCULO 12º.- Se establece para todo concurso de pesca deportiva, la

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obligatoriedad de la devolución con vida al medio natural de las piezas capturadas. En aquellos casos en que las características del concurso aconsejen o requieran lo contrario, deberá solicitarse ante la Secretaría de Medio Ambiente la autorización expresa correspondiente con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días corridos.-

ARTÍCULO 13°.- No se autorizará la realización de concursos dirigidos a la pesca de especies cuya captura se encuentre prohibida o vedada temporal o permanentemente. En los concursos de pesca variada no se podrá

otorgar puntos por las capturas de estas especies.-

ARTÍCULO 14º.- Todas las entidades que realicen concursos de pesca, deberán registrar y medir todas las capturas realizadas, independientemente de que otorguen puntaje o no lo hagan. Dentro de los 60 (sesenta) días corridos posteriores a la realización del concurso, deberán remitir a la Secretaría de Medio Ambiente copia de las planillas de fiscalización del mismo, donde consten las especies capturadas, cantidad de ejemplares por especie, longitud de cada ejemplar, horas de pesca y cantidad de participantes. Esto será

requisito indispensable para autorizar nuevas ediciones del concurso.-

ARTÍCULO 15°.- Las entidades organizadoras de los concursos serán responsables de garantizar las buenas prácticas durante la

captura, manipulación y liberación de los ejemplares, especialmente en los siguientes aspectos cuya inobservancia deberá ser sancionada con descalificación del concursante:

a) Para cobrar la pieza sólo podrán utilizarse copos o bonetes y camillas como elementos auxiliares. Queda expresamente prohibido el uso y la tenencia durante el concurso de cualquier otro dispositivo o elemento, incluidos ganchos o bicheros, pinzas tipo boga-grip y lazos de cualquier tipo.

b) Se prohíbe expresamente el corte de las espinas osificadas de las aletas así como cualquier otro daño, mutilación o acción que pueda poner en riesgo la

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supervivencia del pez, cualquiera sea la especie o la motivación por la que se pudiere realizar.
c) Se prohíbe tomar al pez introduciendo los dedos o cualquier objeto en la boca o las aberturas branquiales (agallas).
d) El pez deberá permanecer fuera del ambiente acuático del que se lo extrajo el tiempo mínimo necesario para su medición y registro, luego de lo cual deberá ser liberado inmediatamente.
e) En concursos de embarcado, el pez deberá ser contenido hasta su fiscalización en un recipiente con capacidad total proporcional al tamaño de los peces a capturar, la que en ningún caso podrá ser inferior a 100 (cien) litros. Este recipiente deberá contener agua del mismo ambiente donde se está pescando la que deberá ser renovada luego de cada liberación.

f) En los concursos de pesca de surubí se deberán utilizar recipientes con capacidad mínima de 200 (doscientos) litros, o bolsas de material y tamaño adecuado, para ser introducidas en el agua por la borda. El uso de otros dispositivos podrá ser autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente, si se realiza la comunicación fehacientemente con treinta (30) días corridos de anticipación y acompañada de una completa descripción que incluya imágenes esquemáticas o fotográficas.

g) Al momento de su liberación el pez deberá ser introducido al ambiente acuático con suavidad, sin arrojarlo ni producirle golpes o daños de cualquier tipo.

ARTÍCULO 16°.- La inacción de la entidad organizadora del concurso para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo

anterior, comprobada mediante acta del inspector actuante, será motivo suficiente para no autorizar la realización de nuevos concursos organizados por esa entidad y la hará pasible de las sanciones que correspondan según la Ley N° 12.212 y sus normas reglamentarias.-

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ARTÍCULO 17º.- Regístrese, comuníquese al Ministerio de la Producción, publíquese y archívese.-